En el juicio por
cobro de honorarios profesionales causados judicialmente seguido por el abogado
HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
representado judicialmente por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Angel
Rodríguez Sequera, contra el ciudadano
JORGE JOAQUIN RIBEIRO BERTAO, representado judicialmente por los abogados
Aref Ayaach Maita y Tirso Ramón Coraspe Ledeza, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de
fecha 2 de noviembre de 1999, declaró no tener materia sobre la cual
pronunciarse y, en consecuencia, desechó el recurso de hecho intentado por la
parte actora, al no ser consignadas las copias certificadas necesarias para su
decisión.
La parte
actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada,
el cual, admitido,
fue oportunamente
formalizado. No fue
consignado escrito de impugnación.
Concluida
la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades
legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
ÚNICO
Con fundamento en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se acusa la infracción de los artículos 12 y 307 del Código Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
“Denuncio la falsa aplicación del artículo 307 y del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la Máxima de
Experiencia constituida por la Emergencia y Reorganización del Poder Judicial
ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente, que incluyó la remoción de la
totalidad de los Jueces de la Primera Instancia, y en consecuencia, la
suspensión de los días de despacho en estos Tribunales.
Ciudadanos Magistrados, el
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de hecho
“...se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que
hayan sido introducido, o desde la
fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso
hubiese sido reproducido sin estas copias.” Sin embargo, la sentencia
recurrida concluye en que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE debido a
que no fueron consignadas las copias certificadas de las actas conducentes en
el término perentorio, ordenado arbitrariamente por el tribunal, de cinco días
de despacho, en contravención a la norma ya indicada y a pesar de que era de
conocimiento público que para la fecha era imposible obtener copias
certificadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia, debido a que la Juez
Titular de ese despacho, la ciudadana Graciela Omaña de Suárez había sido
suspendida del cargo en fecha 22 de septiembre de 1999, por decisión de la
Asamblea Nacional Constituyente y que esa decisión le fue comunicada en fecha
29 de septiembre del mismo año, es decir, un día después de que dictara el auto
recurrido de hecho.
Ciudadanos Magistrados la
suspensión de los días de despacho duró aproximadamente hasta el día 3 de
noviembre de 1999, y sin que hasta la presente fecha haya sido posible obtener
las copias certificadas que sustenten la solicitud formulada en el recurso de
hecho, pues la Juez Provisoria, una vez avocada al conocimiento del expediente,
impuso que se notificara a las partes para expedir las copias certificadas que
se necesitan para la resolución del recurso de hecho, en un juicio que ya
culminó en la primera instancia, causándole a mi representado un retardo
injustificado y hasta la posibilidad de que se declare improcedente este
recurso de casación aquí propuesto pues no ha sido posible la notificación de
la otra parte del avocamiento de la Juez. Por ello solicito a este Tribunal
Supremo se sirva oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas a los efectos de que envié el computo de los días de despacho transcurridos
entre el 28 de septiembre hasta el 3 de noviembre de 1999, para así evidenciar
la imposibilidad material de cumplir con la consignación de las actas
conducentes que se debían acompañar al recurso de hecho propuesto por ante el
Juzgado Superior Segundo.
Esta falsa aplicación del
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 12
eiusdem fueron determinantes en el dispositivo del fallo que declara que no hay
materia sobre la cual pronunciarse, ya que el juez no aplicó correctamente esta
norma al supuesto de hecho constituido por la circunstancia de que hacían falta
las copias certificadas conducentes para la resolución del recurso y que debía
esperar su consignación, vista la emergencia judicial decretada por la Asamblea
Nacional Constituyente que era de conocimiento de todos los jueces de la
República y de cuyo decreto acompaño copia simple de la Gaceta Oficial que así
lo ordena.” (Negrillas y subrayados del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
Denuncia
el formalizante la falsa aplicación del artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil, y la infracción del artículo 12 en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, alegando que la
recurrida violó la máxima de experiencia constituida por la emergencia y
reorganización del Poder Judicial decretada por la Asamblea Nacional
Constituyente, que incluyó la remoción de los Jueces de Primera Instancia, que
hizo imposible la consignación en el lapso perentorio de las actas necesarias
para decidir el recurso de hecho propuesto.
Antes de
entrar al análisis de la presente denuncia, es menester advertir que resulta
inoficioso citar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la
infracción de una máxima de experiencia no requiere su denuncia.
Conforme
a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos
normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas,
espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido
general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de
cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan
tener validez para otros nuevos.
De ello se
concluye que el acontecimiento constituido por la reorganización del Poder
Judicial y consecuente suspensión de los días de despacho que según el
formalizante hizo imposible la
consignación de las actas conducentes a resolver el recurso de hecho, alegado
como máxima de experiencia, no puede ser asimilado como tal, pues
contrariamente a lo expresado, éste constituye un hecho concreto que no puede
ser traído de oficio por el sentenciador, como lo ha señalado la Sala, sino que
debe, necesariamente, ser traído al proceso por las partes, ya sea en el libelo
de la demanda o en el escrito de reconvención o en alguna otra oportunidad del
proceso, a fin de que el mismo forme parte de los elementos de hecho que
circunscriben el problema judicial a debatir.
Por consiguiente,
la Sala debe desechar la denuncia, pues no siendo la reorganización del Poder
Judicial y renovación de los jueces una máxima de experiencia sino un hecho
concreto, como antes se indicó, no es posible entonces la violación del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la falsa aplicación
del artículo 307 eiusdem, debido a
que esta última habría de producirse sólo en caso de haberse integrado la
pretendida máxima de experiencia a dicha norma jurídica. Así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se condena en
costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Partícipese dicha remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Caracas, a
los once ( 11 ) días del mes de Agosto de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.Nº 00-011