SALA DE CASACIÓN CIVIL

 


Ponencia   del   Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente seguido por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, representado judicialmente por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Angel Rodríguez Sequera, contra el ciudadano JORGE JOAQUIN RIBEIRO BERTAO, representado judicialmente por los abogados Aref Ayaach Maita y Tirso Ramón Coraspe Ledeza, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse y, en consecuencia, desechó el recurso de hecho intentado por la parte actora, al no ser consignadas las copias certificadas necesarias para su decisión.

 

La parte actora anunció recurso de casación contra el referido  fallo  de  alzada,  el  cual,  admitido,  fue oportunamente

 formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12 y 307 del  Código Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

 

 

“Denuncio la falsa aplicación del artículo 307 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la Máxima de Experiencia constituida por la Emergencia y Reorganización del Poder Judicial ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente, que incluyó la remoción de la totalidad de los Jueces de la Primera Instancia, y en consecuencia, la suspensión de los días de despacho en estos Tribunales.

 

Ciudadanos Magistrados, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de hecho “...se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que hayan sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido reproducido sin estas copias.” Sin embargo, la sentencia recurrida concluye en que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE debido a que no fueron consignadas las copias certificadas de las actas conducentes en el término perentorio, ordenado arbitrariamente por el tribunal, de cinco días de despacho, en contravención a la norma ya indicada y a pesar de que era de conocimiento público que para la fecha era imposible obtener copias certificadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia, debido a que la Juez Titular de ese despacho, la ciudadana Graciela Omaña de Suárez había sido suspendida del cargo en fecha 22 de septiembre de 1999, por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y que esa decisión le fue comunicada en fecha 29 de septiembre del mismo año, es decir, un día después de que dictara el auto recurrido de hecho.

 

Ciudadanos Magistrados la suspensión de los días de despacho duró aproximadamente hasta el día 3 de noviembre de 1999, y sin que hasta la presente fecha haya sido posible obtener las copias certificadas que sustenten la solicitud formulada en el recurso de hecho, pues la Juez Provisoria, una vez avocada al conocimiento del expediente, impuso que se notificara a las partes para expedir las copias certificadas que se necesitan para la resolución del recurso de hecho, en un juicio que ya culminó en la primera instancia, causándole a mi representado un retardo injustificado y hasta la posibilidad de que se declare improcedente este recurso de casación aquí propuesto pues no ha sido posible la notificación de la otra parte del avocamiento de la Juez. Por ello solicito a este Tribunal Supremo se sirva oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que envié el computo de los días de despacho transcurridos entre el 28 de septiembre hasta el 3 de noviembre de 1999, para así evidenciar la imposibilidad material de cumplir con la consignación de las actas conducentes que se debían acompañar al recurso de hecho propuesto por ante el Juzgado Superior Segundo.

 

Esta falsa aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 12 eiusdem fueron determinantes en el dispositivo del fallo que declara que no hay materia sobre la cual pronunciarse, ya que el juez no aplicó correctamente esta norma al supuesto de hecho constituido por la circunstancia de que hacían falta las copias certificadas conducentes para la resolución del recurso y que debía esperar su consignación, vista la emergencia judicial decretada por la Asamblea Nacional Constituyente que era de conocimiento de todos los jueces de la República y de cuyo decreto acompaño copia simple de la Gaceta Oficial que así lo ordena.” (Negrillas y subrayados del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, alegando que la recurrida violó la máxima de experiencia constituida por la emergencia y reorganización del Poder Judicial decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, que incluyó la remoción de los Jueces de Primera Instancia, que hizo imposible la consignación en el lapso perentorio de las actas necesarias para decidir el recurso de hecho propuesto.

 

Antes de entrar al análisis de la presente denuncia, es menester advertir que resulta inoficioso citar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la infracción de una máxima de experiencia no requiere su denuncia.

 

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

 

De ello se concluye que el acontecimiento constituido por la reorganización del Poder Judicial y consecuente suspensión de los días de despacho que según el formalizante  hizo imposible la consignación de las actas conducentes a resolver el recurso de hecho, alegado como máxima de experiencia, no puede ser asimilado como tal, pues contrariamente a lo expresado, éste constituye un hecho concreto que no puede ser traído de oficio por el sentenciador, como lo ha señalado la Sala, sino que debe, necesariamente, ser traído al proceso por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención o en alguna otra oportunidad del proceso, a fin de que el mismo forme parte de los elementos de hecho que circunscriben el problema judicial a debatir.

 

Por consiguiente, la Sala debe desechar la denuncia, pues no siendo la reorganización del Poder Judicial y renovación de los jueces una máxima de experiencia sino un hecho concreto, como antes se indicó, no es posible entonces la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la falsa aplicación del artículo 307 eiusdem, debido a que esta última habría de producirse sólo en caso de haberse integrado la pretendida máxima de experiencia a dicha norma jurídica. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

     Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Partícipese dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada   y  sellada en la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en  Caracas,  a  los   once ( 11  ) días del mes de        Agosto  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

                                                                             

Magistrado,

 

 

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                                                                                       CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp.Nº 00-011